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Análisis de Sentencia2024

La prueba de referencia y el testigo de oídas

Análisis de la sentencia del Amparo Directo en Revisión 1070/2023 de la Primera Sala de la SCJN

Por Erika Yazmín Zárate Villa

La Corte describió que su tema son las declaraciones sobre referencia de terceros (o testimonios de oídas) y que el desarrollo de su decisión implicaba delimitar qué es lo que se entiende por testimonio de oídas. Asimismo, ese tribunal aclaró que su estudio implicaría recordar su doctrina constitucional sobre los principios de contradicción e inmediación, como herramientas de formación en la presentación de la prueba, y sus implicaciones para la admisibilidad de otras pruebas de referencia.

En este documento nos concentraremos en analizar esa sentencia en lo referente a la admisibilidad de las pruebas de referencia.

¿Qué es prueba de referencia?

El tribunal constitucional mexicano precisa que prueba de referencia solo es aquella con la que se pretende demostrar la veracidad de lo que dijo un tercero. No será pues, testigo de oídas ni prueba de referencia, la utilización del dicho de una persona cuando con ella solo se pretenda demostrar la existencia de una comunicación, es decir, que un tercero dijo algo con independencia de la verdad de esto.

La Corte señala que un mismo testigo puede ser directo sobre algunas cuestiones (que dice conocer por haberlas percibido con sus propios sentidos) y de oídas respecto de otras (que dice conocer porque alguien más se lo dijo). Por tal motivo, la distinción no siempre puede establecerse con base en la persona que rinde el testimonio, sino de las manifestaciones que pretenda introducir y la forma en la que dice haber adquirido conocimiento de ellas.

Dos problemas: epistemológico y de derechos procesales

Esa Corte piensa que la prueba de referencia implica dos tipos de problemas para el proceso legal: por una parte, uno epistemológico relativo a la valoración de la prueba y, por otro lado, uno de derechos procesales o sobre la formación misma de la prueba. Esto último tiene que ver con los requisitos con los que deben contar todos los elementos de prueba para considerarse prueba válida susceptible de ser considerada para la emisión del fallo.

Para la Corte el problema de la prueba de referencia no tiene que ver con su alcance probatorio, sino con el derecho fundamental a un debido proceso. Específicamente, con el derecho de la persona imputada a confrontar y controvertir los medios de prueba en los que se sustenta la acusación (principio de contradicción) sin intermediarios ante el Tribunal de Enjuiciamiento que habrá de valorarlos para emitir su sentencia (principio de inmediación).

La confusión entre admisión y desahogo

Ahora bien, la Primera Sala confundió el momento de admisión de la prueba con el tiempo de su desahogo o producción en la audiencia del juicio oral, pues los principios de inmediación y contradicción no son relevantes para decidir admitir una prueba.

En el artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales el legislador estableció que la persona juzgadora excluirá los medios de prueba que se ofrezcan para generar efectos dilatorios por ser sobreabundantes impertinentes o innecesarios; por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; por haber sido declaradas nulas o por ser aquellas que contravengan las disposiciones de la propia ley adjetiva penal para su desahogo.

Así las cosas, ese artículo da pauta para pensar que el testigo de oídas no se debe inadmitir en automático, ya que depende qué se pretende acreditar con la declaración de ese testigo.

El hearsay en el common law

Es importante recordar que en el common law el testimonio de oídas o hearsay es entendido como “cualquier declaración distinta a la hecha por un testigo en su testimonio judicial, realizada por cualquier persona, ya sea que haya sido hecha bajo juramento o sin él, oral o verbalmente, por señas o gestos, que se ofrece como prueba de la veracidad de su contenido”.

JR Spencer define al hearsay como una regla de exclusión con 4 elementos:

  1. Un registro escrito o grabado de una declaración no es aceptable en substitución de la declaración en persona.
  2. No se permite que un testigo dé al tribunal información que escuchó de alguien más.
  3. La declaración de un testigo no puede ser corroborada por un dicho previo del mismo testigo.
  4. Un hecho controvertido no puede ser probado solamente con un registro escrito.

Admisión vs. valoración: la crítica central

Probablemente la Primera Sala, para afirmar que la admisión se relaciona con inmediación y con contradicción, se guió totalmente por la doctrina del common law, ya que de acuerdo con la obra McCormick on Evidence, el hearsay es una prueba que depende, no de la credibilidad del testigo que está en el estrado, sino de la veracidad de otra persona. La preocupación principal con este tipo de prueba es su fiabilidad.

En el sistema jurídico mexicano la admisión de un testimonio no debe apegarse a esa idea del contrainterrogatorio como piedra angular de fiabilidad, pues la admisión no implica saber sobre lo fiable de la prueba, sino qué aportará a las hipótesis fácticas del caso. Y para la valoración de la prueba en cuanto a su fiabilidad no puede ser el único parámetro la existencia del contrainterrogatorio, ya que pueden existir otras pruebas que corroboren un testimonio.

Por consiguiente, no es adecuado que el sistema mexicano siga totalmente las ideas del common law sobre el hearsay para dar una regla general de no admisión de las pruebas de referencia, pues como lo deja ver sutilmente la sentencia de la Corte mexicana (así como el voto en contra del Ministro Pardo) depende de qué diga el testigo de referencia, hasta que se analice su dicho resultará lo indebido o no de su consideración en una sentencia, por lo que para esa identificación es necesario conocer el contenido de su declaración y para ello es necesario la producción de la prueba (desahogo) y, ello necesariamente presupone su admisión si se cumplen los parámetros de relevancia y pertinencia probatoria.

“D. R.”, ©. Érika Yazmín Zárate Villa. 2024.