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Pruebas2024

El testimonio colegiado en el Código de Comercio

Por Erika Yazmín Zárate Villa

El artículo 1302 de la legislación procesal mercantil indica que el juez puede considerar probados los hechos sobre los que versa la prueba testimonial cuando por lo menos se tengan dos testigos que sean mayores, cuyos testimonios sean uniformes porque convergen en la sustancia y en los accidentes del acto o porque no modifiquen la esencia del hecho. Además, esos testigos debieron presenciar el acto, escuchado las palabras o presenciado los hechos. Y los testigos deben expresar por qué conocieron de ese acto, de las palabras o de los hechos.

Ese artículo ha sido analizado por la Corte mexicana. En la sentencia se resolvió que ese artículo no viola el debido proceso porque los requisitos que contiene para considerar a la prueba testimonial prueba plena no son obstáculo para estimar que un testimonio único puede ser valorado como indicio con el resto de las pruebas del caso.

Entonces, se puede afirmar que en la legislación comercial y en la interpretación de la Corte el testimonio colegiado es prueba plena por la coincidencia de las afirmaciones de dos testigos o más, por lo que esa prueba se hace preponderante no por la calidad de la información que den los testigos, sino por el número de testigos y sus coincidencias al declarar.

La visión de la prueba testimonial colegiada como prueba plena se convierte en un incentivo para que las partes del proceso decidan ofrecer testimonios de por lo menos dos personas y las instruyan en la información que deben otorgar y el modo que lo harán para cumplir con los requisitos del artículo 1302. Además, el contenido de ese artículo conduce a los juzgadores a valorar los testimonios concentrados en la forma que los testigos expresaron sus afirmaciones y determinando el valor de la prueba por la cantidad de testigos y las coincidencias en sus afirmaciones.

El tipo de valoración probatoria que se establece en el artículo 1302 del Código de Comercio se presta para que el demandado pueda inclinarse a “preparar” testigos para acreditar el pago de una deuda de un pagaré o que el actor de un juicio se valga de testigos para simular pagos que interrumpan la prescripción de la acción ejecutiva mercantil. Por tanto, las partes no tienen incentivos para ofrecer otro tipo de pruebas y ensanchar el panorama probatorio de un juicio con pruebas variadas.

A lo expuesto se suma que las situaciones descritas hacen pensar que la prueba testifical está orientada a lograr un convencimiento interno del juzgador sobre la base de estimar acreditado un hecho si dos testigos coinciden en sus afirmaciones, lo que genera una especie “de tranquilidad” al juzgador al hacerlo pensar que “son ciertas” sus afirmaciones, pero no se genera ninguna información que permita acercarse a la verdad por correspondencia, ya que lo que importará son las coincidencias de más de dos testigos dejando de lado si el hecho sucedió en el mundo o no.

¿Debe continuar el testimonio colegiado?

La problemática que se presenta a partir del contenido del artículo 1302 del Código de Comercio no inclina pensar que necesariamente debe limitarse el uso de la prueba testifical. Sin embargo, sí es importante regular su valoración de otro modo, para que esa prueba sea una más del conjunto probatorio y su corroboración no se sustente sólo en la coincidencia de otro testimonio, sino en todo el conjunto de pruebas.

Para que esa valoración resulte diferente los cambios deben presentarse, idealmente desde la legislación no sólo en ese aspecto, lo que debe estar acompañado de una formación diferente en la enseñanza de los futuros abogados y juzgadores. Así la legislación procesal no debe apegarse a la característica de la oralidad como un remedio totalizador, pues la oralidad no debe conducir a pensar que la inmediación contribuye a valorar el testimonio desde las aptitudes corporales del testigo para conocer si dice la verdad, el cambio debe ser hacia usar ese instrumento de la oralidad para lograr la contradicción de las partes.

Es necesario contar con normas procesales que indiquen el tipo de preguntas que se permiten en el interrogatorio con la finalidad de que las interrogantes encajen en un modelo de la prueba testimonial desde la psicología del testimonio. Entonces, esas preguntas preponderantemente deberán ser abiertas para generar una práctica de la prueba en un formato narrativo, éste implica que el testigo cuente qué sucedió haciendo un recuerdo libre, sin limitaciones y sin ser interrumpido por la persona que lo interroga.

Las ventajas de ese formato propician declaraciones sin interferencias en la memoria del testigo que la llegaran a distorsionar, aunque la información que proporcione el testigo no tendrá tantos detalles, pero podrá dar un relato más exacto. Realizar las preguntas de tipo sugestivas —que orienten las respuestas— podría fijar información en la memoria del testigo alterándola.

La psicología del testimonio como herramienta

La psicología del testimonio no es un instrumento para detectar mentiras de los testigos, ya que la misma se centra en las capacidades cognoscitivas que usa el ser humano para prestar atención a un acontecimiento. Esa psicología se centra en los procesos de memoria, pues ella no es una grabadora que pueda reproducir una historia vivida sin alterar los recuerdos.

Los parámetros para la valoración deben considerarse estándares para usarse caso por caso en el que se analice:

  1. La coherencia del relato del testigo;
  2. La información que el testigo proporcione sobre el contexto de los hechos;
  3. La corroboración del testimonio con otros medios de prueba; y
  4. Evitar la influencia de expresiones retóricas de las partes sobre el testigo.

Los elementos que analiza la psicología del testimonio permiten afirmar que no puede continuar el uso de la testimonial colegiada como prueba plena, ante la coincidencia de dos testigos o más en sus declaraciones —que muchas veces son inducidas con las preguntas—, ya que de seguir existiendo ese testimonio colegiado no se estaría evaluando la calidad de la información de los testigos con el resto de pruebas del caso, lo que inclinaría a los procesos a soluciones formales, pero quizás muy lejos de la verdad por correspondencia.

Lograr que el proceso y el razonamiento probatorio sean los pilares de la efectividad del debido proceso es una tarea de todos.

“D. R.”, ©. Érika Yazmín Zárate Villa. 2024.